{"id":9716,"date":"2023-02-23T10:35:10","date_gmt":"2023-02-23T13:35:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.ronaldomartins.adv.br\/?p=9716"},"modified":"2023-02-23T10:53:26","modified_gmt":"2023-02-23T13:53:26","slug":"carf-nuevas-sentencias-con-voto-decisivo-ahora-a-favor-del-fisco-federal","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.ronaldomartins.adv.br\/es\/23\/02\/2023\/carf-nuevas-sentencias-con-voto-decisivo-ahora-a-favor-del-fisco-federal\/","title":{"rendered":"CARF – NUEVAS SENTENCIAS CON VOTO DECISIVO – AHORA A FAVOR DEL FISCO FEDERAL"},"content":{"rendered":"
AUMENTO DE LOS LITIGIOS FISCALES<\/strong> La Medida Provisional n\u00ba 1.160, del 12 de enero de 2023, y su inconstitucionalidad.<\/p>\n La Medida Provisional No. 1160 del 12 de enero de 2023, dictada por el Presidente de la Rep\u00fablica en sus primeros d\u00edas de gesti\u00f3n, restableci\u00f3 el denominado voto decisivo a favor de la Administraci\u00f3n Tributaria en caso de empate en los procedimientos ante el Consejo Administrativo de Recursos Fiscales (CARF), previsto en el p\u00e1rrafo 9 del art\u00edculo 25 del Decreto 70235 del 6 de marzo de 1972.<\/p>\n Esta norma queda redactada de la siguiente manera: \u00abPar\u00e1grafo 9\u00ba Los cargos de Presidente de las Salas de la Sala Superior de Recursos Fiscales, de las c\u00e1maras, de sus paneles y de los paneles especiales ser\u00e1n ejercidos por consejeros representantes del Fisco Nacional, quienes tendr\u00e1n voto decisivo en caso de empate, y los cargos de Vicepresidente ser\u00e1n ejercidos por representantes de los contribuyentes\u00bb.<\/p>\n Es importante destacar que esta forma de juicio hab\u00eda sido derogada por el art\u00edculo 28 de la Ley 13.988\/2020, que incluy\u00f3 el art\u00edculo 19-E en la Ley 10.522\/2002.<\/p>\n Sin embargo, no obstante la relevancia del asunto en s\u00ed, es decir, el m\u00e9rito, se torna relevante analizar si los medios procesales-legislativos adoptados observaron las pautas constitucionales.<\/p>\n \u2713 Las medidas provisionales<\/strong><\/p>\n Preliminarmente, es \u00fatil para el presente an\u00e1lisis delimitar la medida provisional, mientras tipo de ley, sus requisitos y limitaciones, para analizar su inconstitucionalidad.<\/p>\n La medida provisional es un tipo primario de ley contemplado en el art\u00edculo 59 de la Constituci\u00f3n Federal, de competencia exclusiva del Poder Ejecutivo, y sus requisitos son la relevancia y la urgencia de la materia a regular, estando sujeta a las prohibiciones materiales expresamente previstas en la propia Constituci\u00f3n Federal, entre las que se destaca la limitaci\u00f3n constitucional que proh\u00edbe que una medida provisional se ocupe de cuestiones procesales, cuya prohibici\u00f3n est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 62, p\u00e1rrafo 1\u00ba, inciso \u00abb\u00bb, de la Constituci\u00f3n Federal.<\/p>\n El legislador constitucional impuso este l\u00edmite porque la ley procesal es de aplicaci\u00f3n inmediata, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 14 del C\u00f3digo Procesal Civil, que refleja la teor\u00eda del aislamiento de los actos procesales, es decir, considerando que el proceso es una marcha concatenada de actos con el fin de obtener la satisfacci\u00f3n de una pretensi\u00f3n, cada acto procesal se entiende de forma aislada, aplic\u00e1ndose la nueva Sobre la teor\u00eda del aislamiento de los actos procesales, a continuaci\u00f3n se expone un extracto de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia:<\/p>\n \u00abDe acuerdo con esta teor\u00eda -actualmente establecida en el art. 14 del CPC\/2015- la nueva ley procesal tiene aplicaci\u00f3n inmediata a los procesos en curso, salvaguardando, sin embargo, la eficacia de los actos procesales ya realizados en la forma de la legislaci\u00f3n anterior, as\u00ed como las situaciones jur\u00eddicas consolidadas bajo la vigencia de la norma derogada…\u00bb (REsp 1.666.321-RS)<\/p>\n La prohibici\u00f3n de que las medidas provisionales no se ocupen de cuestiones relativas al derecho procesal fue impuesta por la Enmienda Constitucional n\u00ba 32\/01, sin embargo, este entendimiento ya fue adoptado por el Tribunal Supremo, que sostuvo que \u00abno es l\u00edcito utilizar medidas provisionales para cambiar la disciplina jur\u00eddica del proceso, habida cuenta de la firmeza de los actos realizados en el mismo\u00bb (ADI n\u00ba 1.910 Min. Sep\u00falveda Pertence) y \u00ab…el cambio de normas instrumentales no se hace con car\u00e1cter urgente…\u00bb. (ADI n\u00ba 1.753-2 Min. Marco Aur\u00e9lio).<\/p>\n Adem\u00e1s, legislar sobre derecho procesal es competencia exclusiva del Poder Legislativo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 22, I, de la CF\/88 y, por eso, no puede ser delegado al Poder Ejecutivo, bajo pena de ofender el principio de la separaci\u00f3n de poderes y de la seguridad jur\u00eddica. Incluso la justificaci\u00f3n legislativa para la promulgaci\u00f3n de la CE n\u00ba 32\/01 surgi\u00f3 del uso abusivo de actos provisionales, una actividad at\u00edpica del Poder Ejecutivo que ven\u00eda violando la independencia de los poderes, como se muestra a continuaci\u00f3n: \u00abEl objetivo principal es frenar tales pr\u00e1cticas, que son claramente antidemocr\u00e1ticas, limitando as\u00ed el alcance de los asuntos sujetos a medidas provisionales… Esto supondr\u00e1 inevitablemente un alivio para el Congreso Nacional, junto con el equilibrio responsable entre el Ejecutivo y el Legislativo\u00bb (PEC n\u00ba 472\/1997).<\/p>\n \u2713 Del Decreto n\u00ba 70.235\/72<\/strong><\/p>\n En el \u00e1mbito tributario, la relaci\u00f3n entre la Hacienda P\u00fablica y los Contribuyentes debe desarrollarse respetando los principios de legalidad, principio democr\u00e1tico y derechos fundamentales, ya sea en el \u00e1mbito judicial o administrativo, por lo que la vulneraci\u00f3n de la legalidad, en materia de procedimiento administrativo-tributario, conlleva la consiguiente vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los intervinientes en la relaci\u00f3n jur\u00eddica.<\/p>\n El procedimiento administrativo surgi\u00f3 en Gran Breta\u00f1a a partir del debido proceso judicial, de naturaleza procesal eminentemente penal.<\/p>\n En Brasil, el procedimiento administrativo tributario fue regulado por el Decreto 70235, de 6 de marzo de 1972, que fue recibido por el orden constitucional como ley ordinaria y supletoria, y est\u00e1 subsidiariamente sometido a las normas del CPC, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 15 del CPC.<\/p>\n El art\u00edculo 15 del CPC establece que: \u00aben la falta de normas que regulen el procedimiento administrativo, se aplicar\u00e1n con car\u00e1cter supletorio y subsidiario las disposiciones del CPC\u00bb, por lo que si la legislaci\u00f3n especial contiene lagunas, ya sea por omisi\u00f3n o por ser incompleta, se aplicar\u00e1n al PAF las normas procesales civiles.<\/p>\n El PAF tiene por objeto resolver las reclamaciones entre los contribuyentes y la Administraci\u00f3n Fiscal, incluyendo la revisi\u00f3n de la constituci\u00f3n de cr\u00e9ditos fiscales a favor de la correcta aplicaci\u00f3n de la norma fiscal, por lo que est\u00e1 sujeto al principio del debido proceso legal previsto en el art. 5, LIV y LV del CF, que establece: \u00abnadie ser\u00e1 privado de la libertad o de su propiedad sin el debido proceso legal\u00bb y \u00aba los litigantes en procedimientos judiciales o administrativos y a los acusados en general se les asegura el contradictorio y la amplia defensa, con los medios y recursos inherentes a ella\u00bb.<\/p>\n Por lo tanto, el debido proceso legal es una garant\u00eda instrumental, una norma constitucional de plena eficacia, que impone que los derechos fundamentales de los contribuyentes sean protegidos en la actuaci\u00f3n administrativa, lo que se materializ\u00f3 con la vigencia de la Ley n\u00ba 9784\/99, que regul\u00f3 el Procedimiento Administrativo Lato Sensu, ya que regul\u00f3 la participaci\u00f3n de los administrados en la formaci\u00f3n de los actos administrativos ante la Administraci\u00f3n P\u00fablica.<\/p>\n Adem\u00e1s, el art\u00edculo 37 de la Constituci\u00f3n Federal y la Ley 9784\/99 introdujeron varios principios expresos que se aplican al PAF, entre los cuales se destacan: el principio de legalidad \u00abactuar de acuerdo con la ley y el derecho = principio de Juridicidad administrativa\u00bb y el principio de seguridad jur\u00eddica, y entre los principios que informan el PAF, el principio de legalidad objetiva \u00abexige que el proceso sea instituido y conducido con base en la ley\u00bb.<\/p>\n Aunque adoptemos el sistema de jurisdicci\u00f3n \u00fanica y el contribuyente, en caso de derrota, pueda hacer uso del art\u00edculo 5\u00ba, XXXV, del CF\/88, para que su pretensi\u00f3n sea revisada por el Poder Judicial, a la luz del principio de la no afirmaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n, es cierto que el voto decisivo, \u00abresucitado\u00bb por la Medida Provisionaln\u00ba 1.160\/23, viola el debido proceso legal y la igualdad dentro de una relaci\u00f3n jur\u00eddica tributaria que surgi\u00f3 de forma desigual debido al poder de la Administraci\u00f3n. 1.160\/23, afrenta el debido proceso legal y la igualdad, dentro de una relaci\u00f3n jur\u00eddica tributaria que es desigual en virtud de la fuerza de la Administraci\u00f3n, sin olvidar que, tanto la decisi\u00f3n administrativa como la decisi\u00f3n judicial, ambas estar\u00e1n sujetas a la decisi\u00f3n final del Poder Judicial.<\/p>\n As\u00ed, las normas procesales buscan garantizar el debido proceso legal, la igualdad (principio de igualdad de armas) y la seguridad jur\u00eddica, m\u00e1s a\u00fan cuando se busca la uniformidad y coherencia de la jurisprudencia para evitar decisiones contradictorias, prop\u00f3sito implementado a trav\u00e9s del sistema de precedentes vinculantes expresado en los art\u00edculos 927 y 928 del CPC para mitigar lagunas y antinomias.<\/p>\n \u2713 Voto Decisivo en el STF<\/p>\n Adem\u00e1s, el llamado neoprocesualismo exige que todas las normas procesales se hagan compatibles y se apliquen a la luz de la Constituci\u00f3n Federal.<\/p>\n Est\u00e1n en tr\u00e1mite en el Supremo Tribunal Federal (STF) las Acciones Directas de Inconstitucionalidad Nos. 6399, 6403 y 6515, que fueron interpuestas contra el art\u00edculo 19-E de la Ley 10.522\/2002 (tal como fue incluido en el art\u00edculo 28 de la Ley 13988\/2020), cuya disposici\u00f3n alter\u00f3 el sistema del voto decisivo, determinando que en caso de empate el conflicto administrativo deb\u00eda dirimirse a favor del contribuyente.<\/p>\n En el \u00e1mbito de las citadas ADIs, hasta el momento se ha conformado una mayor\u00eda para reconocer la constitucionalidad de la disposici\u00f3n legal cuestionada, pues en las citadas demandas se alega un supuesto \u00abcontrabando legislativo\u00bb que habr\u00eda viciado el debido proceso legal para la producci\u00f3n de la norma jur\u00eddica que innov\u00f3 en el ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n Sin embargo, el punto que merece ser destacado es el fundamento esgrimido por el Min. Lu\u00eds Roberto Barroso cuando califica el actual sistema de voto decisivo a favor del FISCO como \u00abnorma de dudosa constitucionalidad material\u00bb y concluye por la \u00abinexistencia de inconstitucionalidad material en la extinci\u00f3n del voto decisivo en el CARF\u00bb.<\/p>\n El voto decisivo otorga al Presidente de la sesi\u00f3n de enjuiciamiento la facultad de desempatar, el asunto por lo que, adem\u00e1s de votar ordinariamente, vota excepcionalmente para desempatar sobre el asunto enjuiciado, el problema es que el Presidente es siempre un representante del FISCO, obviamente siempre desempatar\u00e1 a favor de la Administraci\u00f3n Fiscal.<\/p>\n As\u00ed, considerando que la relaci\u00f3n jur\u00eddica tributaria es siempre una relaci\u00f3n desigual ante el Poder de Imperio del Estado, \u00e9ste sigue gozando de este privilegio en caso de empate, por lo que el desequilibrio procesal es evidente, con la consiguiente ofensa al principio de isonom\u00eda y al principio de igualdad de armas.<\/p>\n Para corregir esta distorsi\u00f3n, hubo un cambio normativo que mantuvo el sistema de desempate, pero ahora a favor del contribuyente (in dubio pro contribuyente), atenuando la presunci\u00f3n de certeza de la liquidaci\u00f3n tributaria debido a la incertidumbre en cuanto a la correcta aplicaci\u00f3n de las normas fiscales y, concomitantemente, reconociendo el inter\u00e9s de acci\u00f3n del FISCO en tratar de revertir su derrota en el Poder Judicial, a favor de obtener, previa cognici\u00f3n exauriente, la reposici\u00f3n de la liquidaci\u00f3n tributaria, cuya tesis sugerida por dicho Magistrado sigue a continuaci\u00f3n:<\/p>\n \u201cLa extinci\u00f3n del voto decisivo del Presidente de las salas juzgadoras del Consejo Administrativo de Recursos Fiscales (CARF) es constitucional, y un empate de votos significa una decisi\u00f3n favorable al contribuyente. En este caso, sin embargo, la Hacienda P\u00fablica puede interponer un recurso de reposici\u00f3n\u00bb. (ADI n\u00ba 6399, 6403 y 6415)<\/p>\n Por lo tanto, sin entrar en el cuestionamiento del supuesto contrabando legislativo o sobre la falta de competencia administrativa para formar \u00abcosa juzgada administrativa\u00bb, el Poder Ejecutivo no puede introducir una Medida Provisional para derogar una norma sumamente relevante para el Contribuyente, sobre la cual existen dudas en cuanto a su constitucionalidad, atendiendo \u00fanicamente a la finalidad recaudatoria del Estado para generar ingresos que permitan cubrir insuficiencias presupuestarias generadas por la mala gesti\u00f3n de los propios gestores de la cosa p\u00fablica.<\/p>\n Ahora bien, si el STF, guardi\u00e1n de la Constituci\u00f3n, tiene dudas sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n, si la relaci\u00f3n desigual entre el FISCO y el contribuyente es evidente, aunque no haya una decisi\u00f3n definitiva sobre el fondo, los Poderes necesitan ser \u00abarm\u00f3nicos entre s\u00ed\u00bb, por lo que esta autonom\u00eda arm\u00f3nica exige que haya un di\u00e1logo entre los representantes de los respectivos Poderes para que el contribuyente pueda organizarse y comprender mejor las reglas del juego, en el respeto a los principios del debido proceso legal, de la isonom\u00eda y de la seguridad jur\u00eddica, ya que estamos en un Estado Democr\u00e1tico de Derecho. \u00ab…considero a\u00fan m\u00e1s relevantes las dudas sobre la constitucionalidad de la amplia admisi\u00f3n del voto decisivo en los juicios del CARF. Declarar la inconstitucionalidad formal del art\u00edculo 19-E de la Ley 10.522\/2002 implicar\u00eda restablecer una norma de dudosa constitucionalidad sustantiva…\u00bb<\/p>\n Volviendo al art\u00edculo 15 del CPC, el restablecimiento del voto decisivo a favor del FISCO por parte del diputado n\u00ba 1. 160\/23 genera la aplicaci\u00f3n supletoria de la El estado democr\u00e1tico de derecho se dirige a una prestaci\u00f3n justa de la actividad estatal, es decir, el contencioso administrativo presupone un proceso, hay partes, hay un jurista constituido sujeto a una decisi\u00f3n administrativa, cuyo procedimiento administrativo se rige por dispositivos procesales regulados por normas espec\u00edficas y generales, por tanto una de las partes sucumbir\u00e1 y la sucumbencia es una carga procesal impuesta al perdedor de naturaleza eminentemente procesal.<\/p>\n El STF ya reconoci\u00f3 que son: \u00abnormas de derecho procesal las relativas a las garant\u00edas del contradictorio, al debido proceso legal, a los poderes, derechos y deberes que constituyen la relaci\u00f3n procesal\u00bb (ADI n\u00ba 2970, Relatora Jueza Ellen Gracie).<\/p>\n Por lo tanto, si la parte sucumbe en un procedimiento administrativo por un voto decisivo a favor del FISCO, es claro que el debido procedimiento jur\u00eddico administrativo fue cambiado temporalmente por una Medida Provisional emitida unilateralmente por el Poder Ejecutivo, por lo que es evidente su inconstitucionalidad formal, por la usurpaci\u00f3n de la potestad legislativa privativa del Poder Legislativo y su inconstitucionalidad material, por tratarse de asuntos procesales, lo cual est\u00e1 estrictamente vedado a este tipo de reglas normativas, generando una ofensa directa a los derechos fundamentales del contribuyente y al principio de legalidad\/legalidad administrativa.<\/p>\n \u2713 El l\u00edmite m\u00e1ximo para ser juzgado en el CARF<\/p>\n Otra inconstitucionalidad destacable en la citada MP 1.160\/2023 es el aumento del plazo de prescripci\u00f3n para la resoluci\u00f3n de los procedimientos administrativos tributarios por parte del CARF, en virtud del art\u00edculo 4:<\/p>\n Art. 4 La Ley n\u00ba 13.988, del 14 de abril de 2020, entrar\u00e1 en vigor con las siguientes modificaciones: \u00abArt. 27-B. Lo dispuesto en el art\u00edculo 23 se aplica al contencioso administrativo fiscal de baja complejidad, entendido como aquel cuya liquidaci\u00f3n o controversia fiscal no exceda de mil salarios m\u00ednimos.\u00bb (NR)<\/p>\n El objetivo de esta medida es reducir el volumen de procedimientos en el CARF, para lo cual se aument\u00f3 el l\u00edmite de recursos de apelaci\u00f3n como forma de evitar que los contribuyentes tengan acceso al Tribunal Administrativo.<\/p>\n Sin embargo, al aumentar el l\u00edmite de recurso, se privilegia a los grandes contribuyentes\/deudores y, concomitantemente, se dificulta la accesibilidad de los peque\u00f1os contribuyentes\/deudores al CARF, lo que per se viola el principio de isonom\u00eda e impide que los contribuyentes tengan sus cr\u00e9ditos fiscales revisados por el asesor sobre la correcta aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n.<\/p>\n Resulta totalmente irrazonable y desproporcionado fijar un valor l\u00edmite muy elevado, teniendo en cuenta que dos contribuyentes pueden encontrarse en id\u00e9ntica situaci\u00f3n jur\u00eddica, con resoluciones desfavorables, y a uno de ellos deneg\u00e1rsele el derecho al recurso administrativo por falta de capacidad econ\u00f3mica, es decir, la Cabe destacar que el monto aumentado de 60 (sesenta) salarios m\u00ednimos a 1.000 (mil) salarios m\u00ednimos corresponde actualmente al exorbitante monto de R$ 1.302.000,00 (un mill\u00f3n trescientos dos mil reales), es decir, los procesos administrativos fiscales que involucren un monto inferior a este l\u00edmite ser\u00e1n juzgados definitivamente por las Oficinas Judiciales de la Receta Federal, sin posibilidad de recurso ante el CARF, lo que viola el principio del doble grado administrativo, derecho establecido en el Decreto 70235\/72 (art. 33) cuando asegura el derecho al recurso administrativo, en el sentido de que la decisi\u00f3n de la primera instancia administrativa sea revisada por un \u00f3rgano administrativo superior.<\/p>\n Esta garant\u00eda tambi\u00e9n deriva de la matriz axiol\u00f3gica establecida en el Precedente Vinculante n\u00ba 21 del STF, que establece: \u00abEs inconstitucional exigir dep\u00f3sito previo o gravamen de dinero o bienes para la admisibilidad del recurso administrativo.\u201d<\/p>\n El recurso administrativo es una consecuencia efectiva del derecho de acci\u00f3n, del derecho de petici\u00f3n expresado en el art\u00edculo 5, XXXIV de la CF, por lo que las costas, dep\u00f3sitos, supuestos desproporcionados no pueden imponer al contribuyente una onerosidad excesiva que le haga perder autom\u00e1ticamente el pleito.<\/p>\n Adem\u00e1s, la exposici\u00f3n de motivos de la citada medida cautelar se\u00f1ala que el par\u00e1metro de mil salarios m\u00ednimos se adopt\u00f3 con base en el monto establecido en la fracci\u00f3n I del p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 496 del C\u00f3digo de Procedimientos Civiles, que prev\u00e9 el rango l\u00edmite de la remesa necesaria en caso de resoluci\u00f3n dictada en contra del Gobierno Federal o que conceda, total o parcialmente, las suspensiones de ejecuci\u00f3n fiscal. Sin embargo, la regla mencionada trata de casos en los que el Gobierno Federal es derrotado, mientras que el MP restringe el acceso a los contribuyentes en casos en los que el Gobierno Federal es el ganador, es decir, situaciones completamente diferentes que muestran claramente la inconsistencia e incoherencia expuestas en la exposici\u00f3n de motivos.<\/p>\n Por lo tanto, si el contribuyente goza del derecho a recurrir, no corresponde al \u00abEjecutivo\u00bb imponer un requisito irrazonable que haga inviable la tramitaci\u00f3n del recurso mismo, y como la CF tambi\u00e9n asegura en la v\u00eda administrativa la contradicci\u00f3n y la amplia defensa \u00abcon los medios y recursos inherentes a la misma\u00bb (art. 5, LV), queda configurada una lesi\u00f3n a las referidas garant\u00edas constitucionales y al debido procedimiento legal.<\/p>\n El principio de contradicci\u00f3n deja claro la necesidad de bilateralidad de las partes y el principio de amplia defensa, deja claro la necesidad de la posibilidad de plena producci\u00f3n de pruebas, como ense\u00f1a Vicente Greco Filho:<\/p>\n El proceso contradictorio se efect\u00faa garantizando los siguientes elementos: a) el conocimiento de la demanda mediante el acto formal de citaci\u00f3n; b) la oportunidad, en un plazo razonable, de oponerse a la demanda inicial; c) la oportunidad de aportar pruebas y de formular observaciones sobre las pruebas aportadas por el adversario; d) la oportunidad de estar presente en todos los actos procesales orales, formulando las observaciones que se deseen; e) la oportunidad de recurrir una decisi\u00f3n desfavorable.<\/p>\n Por lo tanto, como estos principios se basan en la propia Constituci\u00f3n, no pueden ser mitigados o extinguidos por ninguna Ley, y mucho menos por una medida precaria\/transitoria, bajo pena de flagrante inconstitucionalidad, por lo que no puede aceptarse esta restricci\u00f3n de recurso al CARF basada en criterios econ\u00f3mico-financieros inmoderados.<\/p>\n Aunque la Medida Provisional a\u00fan depende de la apreciaci\u00f3n legislativa, que puede modificar su texto o incluso rechazar la medida, la referida norma ya est\u00e1 produciendo efectos, es decir, se est\u00e1n constituyendo relaciones jur\u00eddicas durante su vigencia y, por ello, tal condici\u00f3n de recurso puede ser impugnada ante los tribunales por los defectos manifiestos antes mencionados.<\/p>\n Por lo tanto, se espera que el Poder Legislativo, al considerar y votar la Medida Provisional 1160\/2023, tenga en cuenta las normas del Sistema Fiscal Brasile\u00f1o.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":" AUMENTO DE LOS LITIGIOS FISCALES \u00bfCU\u00c1LES SON LOS IMPACTOS RESULTANTES DEL CAMBIO EN LA LEGISLACI\u00d3N TRANSMITIDA POR EL GOBIERNO FEDERAL: EL ABANDONO DE LA DUDA EN FAVOR DEL CONTRIBUYENTE? \u00bfAUMENTO DE LOS COSTES DEL IMPUESTO DE SOCIEDADES? La Medida Provisional n\u00ba 1.160, del 12 de enero de 2023, y su inconstitucionalidad. La Medida Provisional No. […]<\/p>\n","protected":false},"author":3,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9716","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-articles"],"acf":[],"yoast_head":"\n
\n\u00bfCU\u00c1LES SON LOS IMPACTOS RESULTANTES DEL CAMBIO EN LA LEGISLACI\u00d3N TRANSMITIDA POR EL GOBIERNO FEDERAL: EL ABANDONO DE LA DUDA EN FAVOR DEL CONTRIBUYENTE? \u00bfAUMENTO DE LOS COSTES DEL IMPUESTO DE SOCIEDADES?<\/strong><\/p>\n
\nley procesal de forma inmediata, respetando los actos procesales practicados bajo la \u00e9gida de la legislaci\u00f3n procesal anterior.<\/p>\n
\nA continuaci\u00f3n figura un extracto del voto del Relator:<\/p>\n
\ncitada disposici\u00f3n, dada la evidente antinomia, conjugando los ADIs que se someten al an\u00e1lisis del Tribunal Constitucional, conjugando la usurpaci\u00f3n de competencia legislativa del Poder Ejecutivo para tratar de materia procesal y principalmente porque una medida temeraria, provisional, precaria no puede alterar normas procesales para producir efectos inmediatos por ofensa total a los principios de separaci\u00f3n de poderes, seguridad jur\u00eddica, isonom\u00eda del debido proceso legal y debido proceso legislativo (principio democr\u00e1tico).<\/p>\n
\ncapacidad econ\u00f3mica del contribuyente es un elemento discriminatorio para acceder o no al CARF.<\/p>\n